¿Las Instituciones Prestadoras
de Salud de naturaleza privada deberían someterse al régimen de insolvencia
empresarial?
Kevin Sierra[1]
“El Derecho
de nuestro tiempo exige realizar miradas desde el complejo jurídico y no
parcializadas. En la actualidad, no es posible considerar a los distintos
microsistemas jurídicos como compartimentos estancos.”
INTRODUCCION:
Las empresas al ser el motor de la economía y fuentes generadoras de
empleo están protegidas por el ordenamiento jurídico por si eventualmente se
encuentran en alguna crisis, los tramites de insolvencia actualmente se
encuentran regulados por la ley 1116 de 2006 y establece los procedimientos
para acceder a una reorganización empresarial, validación judicial o
liquidación judicial.
Por otra parte, las IPS de naturaleza privada son entidades que a pesar
de funcionar de la misma manera que una empresa comercial se encuentran
sometidas a un régimen diferente para tramites de insolvencia, establecido por la ley 1122 de 2007, donde
las mismas se llevan directamente a una liquidación cuando este es un recurso
al que se debe acceder solamente cuando no hay más soluciones posibles.
En efecto, se pregunta si debería hacerse una reforma a la legislación
vigente para proteger a las IPS de la misma manera como se protegen a las
empresas comerciales teniendo en cuenta que las dos operan de la misma
manera y en consecuencia se obtendrían
mayores beneficios.
DESARROLLO:
En primer lugar es menester precisar que
la salud es un derecho fundamental[2] que se
debe garantizar a todos los ciudadanos, a su vez, que la ley 100 de 1993 es
quien organiza todas las normas y procedimientos para acceder a tales servicios
y la regulación referente a las entidades relacionadas con los servicios
médicos.
Como resultado de lo anterior tenemos que de acuerdo con los mandatos
legales las IPS; “son integrantes del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, cuentan con autonomía administrativa, técnica, financiera y
simultáneamente que el gobernó es competente para reglamentar la toma de
posesión y liquidar. “
No sobra aclarar que las Entidades Prestadora de Salud contratan a las
IPS para que estas: “hagan efectiva la prestación de los servicios, teniendo a
cargo directamente la asistencia de los usuarios, aportando los recursos
necesarios para la recuperación de la salud y la prevención de la enfermedad”
Simultáneamente, tal y como afirma Sofía Acuña[3] las IPS
pueden ser públicas o privadas, y aunque
ninguna de las dos maneja recursos públicos las primeras se caracterizan
por ser un instrumento mediante el cual el Estado da cobertura a los servicios
de salud, mientras que las segundas son sociedades limitadas para la prestación
de los mismos servicios, como los laboratorios clínicos, los centros de
rehabilitación o centros de ortopedia.
De tal manera que las IPS privadas funcionan de la misma manera que una
empresa en el sentido de que su finalidad
también es; al menor costo posible generar el mayor valor añadido, lo
que significa que estas tienen como finalidad satisfacer las necesidades
personales de los socios al cobrar por la venta de sus servicios, de la misma
manera como estipula el Código de Comercio al definir la empresa en su artículo
25:
“Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la
producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o
para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o
más establecimientos de comercio.”
En contraste con lo dicho, el régimen judicial de insolvencia
establecido en la ley 1116 de 2006
excluye a las IPS de naturaleza privada apartándolas de la protección como
actividad económica y protección del crédito[4], cuando
estas no tienen nada que ver con los recursos de la nación y por el contrario
el interés jurídico que se debe proteger es la preservación empresarial de
entidades viables.
Al mismo tiempo la mencionada ley dejo sin efecto el artículo 68 de la
ley 715 que afirmaba que “la liquidación de las IPS que no manejen recursos
públicos las tramitaría la Superintendencia de sociedades”
Se puede apreciar que no se justifica la exclusión de las IPS de naturaleza
privada del régimen concursal y por el contrario “se deberían poder someter a
tal normativa porque es así como se protege el crédito y si garantiza una óptima
prestación del servicio de salud de los pacientes”
En cambio las IPS quedaron sometidas a la toma de posesión e
intervención forzosa administrativa, donde la Superintendencia de Salud busca a
un comprador que no comprometa categorías legales, garantice la prestación del servicio y
preserve la confidencialidad de las historias clínicas. Procedimiento que no es
eficiente, tampoco adecuado porque; “solo cuando fracasan todos los mecanismos
preventivos o de reorganización empresarial corresponde acudir a la quiebra.”
Todo lo anterior nos conduce a deducir que se están rompiendo los
paradigmas tradicionales del derecho concursal, por ejemplo, en Argentina a
través de la Ley 25.284[6] se creó
un procedimiento concursal especial para atender a la insolvencia de las entidades
deportivas donde se trata a detalle la situación particular de tales entidades.
Quedando en evidencia que no se pueden tratar de la misma manera a todas las
entidades cuando estas tienen naturaleza jurídica diferente.
Para terminar, el legislador debe aceptar la invitación de Sofía
Acuña Salazar y volver a incluir a las
I.PS. de naturaleza privada dentro del régimen de insolvencia de la ley 1116 de
2006 de la siguiente manera:
El numeral 1 del Artículo 3 de la Ley 1116 de 2006 quedará así:
Artículo 3º. Personas
excluidas. “No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente
ley:
1. Las Entidades
Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema
General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud. Lo anterior no incluye a las Instituciones Prestadoras de
36 Servicios de Salud de naturaleza privada para adelantar un proceso de
liquidación judicial y por tanto estarán sujetas al procedimiento establecido
en la presente ley.”
CONCLUSIONES:
Las Instituciones Prestadoras de Salud integran el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, y prestan efectivamente los servicios teniendo a
cargo el contacto directo con los usuarios, contando con los recursos
indispensables para la recuperación de la salud y la prevención de la
enfermedad, sin embargo, se clasifican en públicas y de naturaleza jurídica privada como
sociedades limitadas.
En consecuencia, las I.P.S. de naturaleza privada funcionan de la misma
manera que una empresa ya que cobran por la venta de sus servicios a las E.P.S,
lo que las hace unidades de producción que tienen como finalidad satisfacer las
necesidades personales de los accionistas, por ende, buscan generar el mayor
valor añadido al menor costo posible.
A pesar de lo anterior, el sistema jurídico Colombiano tiene sometidas a
las I.P.S. al régimen concursal de la Superintendencia de Salud que las conduce
a la liquidación inmediata pasando por encima del interés jurídico empresarial
que caracteriza tales entidades. De manera que no se está protegiendo crédito,
ni la preservación de la actividad económica de entidades viables.
En efecto, a través de una reforma legislativa deben volver a incluirse
las I.PS. de naturaleza privada dentro del régimen de insolvencia establecido
en la ley 1116 de 2006 para que de esa manera se protejan los intereses
jurídicos empresariales que caracterizan a las mencionadas entidades. Porque el
actual régimen al que están sometidas no es eficiente, tampoco adecuado y no
garantiza los intereses de los acreedores y pacientes.
Bibliografía
Decreto 410. (16 de junio de 1971). Diario
Oficial No. 33.339. Republica de Colombia.
Gerbaudo, G. (2017). EL IMPACTO DEL DERECHO DE LA
SALUD. Investigación y Docencia, 208.
Leguizamon, L. (2011). El sistema general de
seguridad social en salud (1 ed.). Bogotá D.C: Grupo Editorial Ibáñez.
Ley 100. (23 de diciembre de 1993). Diario
Oficial No. 41.148. Republica de Colombia.
Ley 1116. (27 de Diciembre de 2006). Diario
Oficial No. 46.494. Republica de Colombia.
Ley 1122. (2007 de enero de 2007). Diario Oficial
No. 46.506. Republica de Colombia.
Ley 25.284. (julio de 2000). Régimen Especial de
Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas.
Fideicomiso de Administración con Control Judicial. Nación Argentina.
Ley 715. (21 de diciembre de 2001). Diario
Oficial No 44.654. Republica de Colombia.
Rojo, A. ( 1981). Crisis de la empresa y crisis de
los procedimientos concursales. Revista de Derecho Comercial y de las
Obligaciones, 269.
Salazar, S. A. (2017). De la aplicación del régimen
de insolvencia empresarial a la liquidación de las instituciones prestadoras
de servicios de salud privadas. Tesis Uniandes.
[1]
Estudiante de la especialización en Derecho Comercial y Financiero de la
Universidad Sergio Arboleda.
[2]
Sentencia T-760/08
[3]
[4] “ARTÍCULO 3o. PERSONAS
EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la
presente ley:
1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen
Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud.”
[5]
[6]
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