lunes, 31 de mayo de 2021

¿Las Instituciones Prestadoras de Salud de naturaleza privada deberían someterse al régimen de insolvencia empresarial?

 

¿Las Instituciones Prestadoras de Salud de naturaleza privada deberían someterse al régimen de insolvencia empresarial?

Kevin Sierra[1]

“El Derecho de nuestro tiempo exige realizar miradas desde el complejo jurídico y no parcializadas. En la actualidad, no es posible considerar a los distintos microsistemas jurídicos como compartimentos estancos.” (Gerbaudo, 2017)

INTRODUCCION:

Las empresas al ser el motor de la economía y fuentes generadoras de empleo están protegidas por el ordenamiento jurídico por si eventualmente se encuentran en alguna crisis, los tramites de insolvencia actualmente se encuentran regulados por la ley 1116 de 2006 y establece los procedimientos para acceder a una reorganización empresarial, validación judicial o liquidación judicial.

Por otra parte, las IPS de naturaleza privada son entidades que a pesar de funcionar de la misma manera que una empresa comercial se encuentran sometidas a un régimen diferente para tramites de insolvencia,  establecido por la ley 1122 de 2007, donde las mismas se llevan directamente a una liquidación cuando este es un recurso al que se debe acceder solamente cuando no hay más soluciones posibles.

En efecto, se pregunta si debería hacerse una reforma a la legislación vigente para proteger a las IPS de la misma manera como se protegen a las empresas comerciales teniendo en cuenta que las dos operan de la misma manera  y en consecuencia se obtendrían mayores beneficios.

DESARROLLO:

En primer lugar es menester precisar que  la salud es un derecho fundamental[2] que se debe garantizar a todos los ciudadanos, a su vez, que la ley 100 de 1993 es quien organiza todas las normas y procedimientos para acceder a tales servicios y la regulación referente a las entidades relacionadas con los servicios médicos.

Como resultado de lo anterior tenemos que de acuerdo con los mandatos legales las IPS; “son integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuentan con autonomía administrativa, técnica,  financiera y  simultáneamente que el gobernó es competente para reglamentar la toma de posesión y liquidar. “ (Ley 100, 1993)

No sobra aclarar que las Entidades Prestadora de Salud contratan a las IPS para que estas: “hagan efectiva la prestación de los servicios, teniendo a cargo directamente la asistencia de los usuarios, aportando los recursos necesarios para la recuperación de la salud y la prevención de la enfermedad” (Leguizamon, 2011), en consecuencia, las IPS son las efectivas prestadoras de los servicios de salud.

Simultáneamente, tal y como afirma Sofía Acuña[3] las IPS pueden ser públicas o privadas, y aunque  ninguna de las dos maneja recursos públicos las primeras se caracterizan por ser un instrumento mediante el cual el Estado da cobertura a los servicios de salud, mientras que las segundas son sociedades limitadas para la prestación de los mismos servicios, como los laboratorios clínicos, los centros de rehabilitación o centros de ortopedia.

De tal manera que las IPS privadas funcionan de la misma manera que una empresa en el sentido de que su finalidad  también es; al menor costo posible generar el mayor valor añadido, lo que significa que estas tienen como finalidad satisfacer las necesidades personales de los socios al cobrar por la venta de sus servicios, de la misma manera como estipula el Código de Comercio al definir la empresa en su artículo 25:

“Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio.” (Decreto 410, 1971)

En contraste con lo dicho, el régimen judicial de insolvencia establecido en la ley 1116 de  2006 excluye a las IPS de naturaleza privada apartándolas de la protección como actividad económica y protección del crédito[4], cuando estas no tienen nada que ver con los recursos de la nación y por el contrario el interés jurídico que se debe proteger es la preservación empresarial de entidades viables.

Al mismo tiempo la mencionada ley dejo sin efecto el artículo 68 de la ley 715 que afirmaba que “la liquidación de las IPS que no manejen recursos públicos las tramitaría la Superintendencia de sociedades” (Ley 715, 2001). De manera que es la Superintendencia de Salud será quien tramitara las liquidaciones de las IPS.[5]

Se puede apreciar que no se justifica la exclusión de las IPS de naturaleza privada del régimen concursal y por el contrario “se deberían poder someter a tal normativa porque es así como se protege el crédito y si garantiza una óptima prestación del servicio de salud de los pacientes” (Salazar, 2017).

En cambio las IPS quedaron sometidas a la toma de posesión e intervención forzosa administrativa, donde la Superintendencia de Salud busca a un comprador que no comprometa categorías legales,  garantice la prestación del servicio y preserve la confidencialidad de las historias clínicas. Procedimiento que no es eficiente, tampoco adecuado porque; “solo cuando fracasan todos los mecanismos preventivos o de reorganización empresarial corresponde acudir a la quiebra.” (Rojo, 1981)

Todo lo anterior nos conduce a deducir que se están rompiendo los paradigmas tradicionales del derecho concursal, por ejemplo, en Argentina a través de la Ley 25.284[6] se creó un procedimiento concursal especial para atender a la insolvencia de las entidades deportivas donde se trata a detalle la situación particular de tales entidades. Quedando en evidencia que no se pueden tratar de la misma manera a todas las entidades cuando estas tienen naturaleza jurídica diferente.

Para terminar, el legislador debe aceptar la invitación de Sofía Acuña Salazar y volver a incluir a las I.PS. de naturaleza privada dentro del régimen de insolvencia de la ley 1116 de 2006  de la siguiente manera:

El numeral 1 del Artículo 3 de la Ley 1116 de 2006 quedará así:

Artículo 3º. Personas excluidas. “No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:

1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Lo anterior no incluye a las Instituciones Prestadoras de 36 Servicios de Salud de naturaleza privada para adelantar un proceso de liquidación judicial y por tanto estarán sujetas al procedimiento establecido en la presente ley.” (Salazar, 2017)

CONCLUSIONES:

Las Instituciones Prestadoras de Salud integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y prestan efectivamente los servicios teniendo a cargo el contacto directo con los usuarios, contando con los recursos indispensables para la recuperación de la salud y la prevención de la enfermedad, sin embargo, se clasifican en públicas  y de naturaleza jurídica privada como sociedades limitadas.

En consecuencia, las I.P.S. de naturaleza privada funcionan de la misma manera que una empresa ya que cobran por la venta de sus servicios a las E.P.S, lo que las hace unidades de producción que tienen como finalidad satisfacer las necesidades personales de los accionistas, por ende, buscan generar el mayor valor añadido al menor costo posible.

A pesar de lo anterior, el sistema jurídico Colombiano tiene sometidas a las I.P.S. al régimen concursal de la Superintendencia de Salud que las conduce a la liquidación inmediata pasando por encima del interés jurídico empresarial que caracteriza tales entidades. De manera que no se está protegiendo crédito, ni la preservación de la actividad económica de entidades viables.

En efecto, a través de una reforma legislativa deben volver a incluirse las I.PS. de naturaleza privada dentro del régimen de insolvencia establecido en la ley 1116 de 2006 para que de esa manera se protejan los intereses jurídicos empresariales que caracterizan a las mencionadas entidades. Porque el actual régimen al que están sometidas no es eficiente, tampoco adecuado y no garantiza los intereses de los acreedores y pacientes.

Bibliografía

Decreto 410. (16 de junio de 1971). Diario Oficial No. 33.339. Republica de Colombia.

Gerbaudo, G. (2017). EL IMPACTO DEL DERECHO DE LA SALUD. Investigación y Docencia, 208.

Leguizamon, L. (2011). El sistema general de seguridad social en salud (1 ed.). Bogotá D.C: Grupo Editorial Ibáñez.

Ley 100. (23 de diciembre de 1993). Diario Oficial No. 41.148. Republica de Colombia.

Ley 1116. (27 de Diciembre de 2006). Diario Oficial No. 46.494. Republica de Colombia.

Ley 1122. (2007 de enero de 2007). Diario Oficial No. 46.506. Republica de Colombia.

Ley 25.284. (julio de 2000). Régimen Especial de Administración de las Entidades Deportivas con Dificultades Económicas. Fideicomiso de Administración con Control Judicial. Nación Argentina.

Ley 715. (21 de diciembre de 2001). Diario Oficial No 44.654. Republica de Colombia.

Rojo, A. ( 1981). Crisis de la empresa y crisis de los procedimientos concursales. Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, 269.

Salazar, S. A. (2017). De la aplicación del régimen de insolvencia empresarial a la liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud privadas. Tesis Uniandes.

 



[1] Estudiante de la especialización en Derecho Comercial y Financiero de la Universidad Sergio Arboleda.

[2] Sentencia T-760/08

[3] (Salazar, 2017)

[4] “ARTÍCULO 3o. PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:

1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” (Ley 1116, 2006)

 

[5] (Ley 1122, 2007)

[6] (Ley 25.284, 2000)

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